lunes, 15 de noviembre de 2010

CONTRATOS REALES MUTUO Y COMODATO

Por: ANA CECILIA VILLEGAS - ANDREA VARGAS OVALLE - PAOLA CUELLAR DUARTE KAROL GÓMEZ OBANDO - OLGA RÍOS PINEDA



CONTRATOS REALES: MUTUO Y COMODATO

Desde el derecho romano se han conocido, cuatro tipos de contratos reales: el mutuo, el comodato, la prenda, y el depósito.

En todo contrato real son esenciales dos requisitos:
1.      Entrega de la cosa para nacer a la vida jurídica.
2.      Acuerdo de las voluntades sobre la finalidad real de la entrega. “Si no había acuerdo no había contrato, y si faltaba la entrega, el acuerdo era nulo’’.[1]


1.  CONTRATO DE MUTUO O DACIÓN DE CONSUMO (MUTUO DATIO)

El mutuo o mutuum, llamado también en las legislaciones modernas préstamo de consumo, es un contrato real, principal, unilateral, de derecho estricto, gratuito por naturaleza,  en virtud del cual una persona (mutuo dans o mutuante) transfiere a otra persona (mutuo accipiens o mutuario), la propiedad de una determinada cantidad dinero o de otras cosas fungibles (pecunia mutua, cantidad cierta) y se las entrega, obligándose el mutuario a restituir cosas de la misma especie, en la misma cantidad y calidad.

1.1   Características:  
ü Es un contrato unilateral: Sólo engendra obligaciones para una de las partes, esto quiere decir, que el mutuario que debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad y el mutuante o prestamista no adquiere obligación alguna, sólo cede su beneficio.
ü El objeto del contrato de mutuo: Únicamente puede recaer sobre una suma de dinero u otras cosas fungibles (deben ser cosas de género y no cuerpos ciertos, para poderse restituir, muebles y, por lo general, consumibles).
ü Es requisito esencial del mutuo: Es necesaria la transmisión de la propiedad de las cosas fungibles o la suma del dinero al mutuario. La entrega que hace el mutuante es una verdadera tradición. Si el prestamista no era dueño del dinero no podía trasmitir la propiedad y por consiguiente no había mutuo.
ü Es un contrato de derecho estricto: En el sentido de que el juez sólo debe investigar si se hizo una tradición (título o al menos un justo título) por causa del mutuo. Si ello es así, debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que la cosa valga.
ü El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus.


1.2  Efectos y obligaciones derivados del contrato de mutuo
ü  Como el mutuario se convierte en propietario de las cosas dadas en mutuo, no desaparece su obligación con la pérdida fortuita de las mismas, la cosa perece sólo para el propietario.
ü  Por regla general el mutuario se obliga a restituir  el mismo número de cosas que recibió del mismo género y calidad. Se pueden presentar algunas situaciones tales como:

Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, mientras no hubieran sido consumidas.

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe por el pretendido mutuario se efectuaba una especie de revalidación del contrato, que se denominó Reconciliatio Mutui,  hecho jurídico en virtud del cual una vez consumidas de buena fe las cosas ajenas mutuadas se entendía válido el contrato, no sin que el verdadero dueño de ellas dejara de tener alguna acción contra el mutuante, pues no podía admitirse que este último se enriqueciera injustamente en detrimento de las cosas mutuadas[2].

Si las cosas habían sido consumidas de buena fe tenía lugar la reconciliatio mutui  como en el caso de mutuo de cosa ajena, pero no pudiendo admitirse que el mutuario se enriqueciera injustamente en daño del mutuante incapaz, tenia este, en el caso que se contempla, la acción llamada condictio sine causa,  por medio de la cual se hacía que el mutuario le devolviera igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en mutuo.

Por otro lado, si las cosas habían sido consumidas de mala fe por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel la acción llamada  ad exhibendum.

Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas, el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. Así, pues, si un menor bajo tutela realizaba un contrato de mutuo sin la auctoritas del tutor, no se entendía válido el contrato, y no habiéndose podido enajenar las cosas, el mutuante podía reivindicarlas mientras existieran y pudieran ser fácilmente reconocidas[3].

ü  En el derecho romano, el mutuo era esencialmente gratuito y tan sólo se podían cobrar intereses a través de una estipulación verbal anexa, el emperador Justiniano reguló cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes: tasa general, personas ilustres, banqueros y comerciantes, y por último, nauticum fenus.
1.3  Usura
Los intereses (usurae) sólo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación especial, stipulatio usurarum. La acción que compete a tal efecto, es la que dimana de la stipulatio, desligada formalmente del mutuum. Aún cabe concluir una estipulación única para la sors (el capital) y la usurae  (stipulatio sortis et usurarum) y en tal supuesto, aquella y estas pueden ser exigidas mediante la sola acción estipulatoria .[4]

En los primeros años de Roma, el contrato de mutuo no daba por sí solo el derecho de exigir interés al mutuario, la obligación del mutuario estaba limitado a restituir las cosas recibidas; pero bien se podía crear la obligación de pagar intereses, no por medio del mismo contrato de mutuo, si no por una Stipulatio verbis  anexa al contrato. En el siglo segundo se permitió pactar en el mismo contrato de mutuo una remuneración a cargo del mutuario y a favor del mutuante, pero el principio quedó subsistente en cuanto el mutuo de dinero, el cual por sí solo no podía recibir interés sino en los casos excepcionales siguientes:
·        En los préstamos hechos en una ciudad.
·        En los préstamos hechos por los bancos.
·        En el caso de nauticumfoenus (préstamo de dinero destinado al comercio marítimo).


1.4  Tasa de interés

Antes de la ley de las XII Tablas no había limitación alguna sobre la fijación de intereses, lo cual llevó a un cobro excesivo por parte de los prestamistas. Por tanto en la Ley de las XII Tablas se fijó el máximo de interés este se denominaba unciarum foenus que equivalía al 8% anual. Posteriormente esta tasa bajo a la (4%)  y se denominó semiunciarum foenus. Con el emperador Cicerón esta se restableció  y se cobró por mensualidades, lo que dio lugar a fijar la tasa en el 1% mensual, que rigió hasta el derecho de Justiniano. Con éste, se fijaron nuevas limitaciones según la naturaleza de las operaciones y la calidad de las personas generando cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes: tasa general, que consistía en toda estipulación de interés no reglamentada por alguna regulación específica, fijada con un máximo del 6% anual. Personas ilustres, préstamos realizados por estas personas admitían un máximo de interés del 4% anual. Interés de banqueros y comerciantes, les estaba permitido convenir intereses hasta del 8% anual  y por último, el  nauticum fenus para sumas destinadas a ser trasportadas por vía marítima, debido al riesgo que implicaba este tipo de préstamo tenía un máximo de interés del 12% anual.



1.5  Anatocismo

Se trata de la generación de nuevos intereses por el vencimiento  y no pago de la obligación, como si la deuda de estos intereses se hubiera convertido en una deuda de capital. Justiniano lo prohibió incluso cuando el deudor aceptaba la conversión de los intereses atrasados en crédito de capital[5]. 
El anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo. Generalmente, cuando se efectúa un préstamo, se determina una cuota mensual a cancelar que es la suma de:
  • una cantidad que amortiza el capital prestado;
  • los intereses generados por ese período de tiempo.
Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no cancele la totalidad o una parte de la cuota que le correspondía para un período determinado, el monto dejado de cancelar se le sumará al capital prestado, y por ende pasará a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.

1. 6  Acciones propias

El mutuante tenía para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y calidad, la acción llamada condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae), si se trataba de una cantidad de dinero, y la condictio tricaria  (condictio certi) si se trataba de cosas de género. La condictio sirve para recuperar el enriquecimiento injusto del demandado, pero no cualquier enriquecimiento sino el que se produce por una datio del demandante.

1.7  Extinción del contrato de mutuo:
Se extinguirá el contrato, cuando al mutuante le sea devuelta la cosa que se le debía, de igual cantidad, calidad y peso. Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, esto es sin culpa ni dolo del deudor, este no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.  En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento, si se había pactado un plazo, y este era en interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido.    






2.  CONTRATO DE COMODATO (COMMODATUM)

Era en el derecho romano un contrato real, de buena fe, bilateral imperfecto y esencialmente gratuito, principal,  por medio del cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) una cosa corporal mueble o inmueble (por regla general no fungibles) de especie y cuerpo cierto, para que la usara y la restituyera en su misma individualidad y la devolviese en la época convenida (una vez hecho el uso convenido o una vez vencido el término del contrato).

2.1  Características:

1.   Entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega sólo confería al comodatario la mera tenencia de la cosa, ya que el propietario continuaba siendo el comodante. Era una nuda traditio.
2.   La cosa entregada debía ser de especie o cuerpo cierto. No había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida.
3.   El uso debía ser gratuito, ya que de lo contrario sería arrendamiento.
4.   El comodato no es revocable a voluntad, solo se podía exigir su restitución en el plazo convenido.
5.   Buena fe, esto significa que en caso de incumplimiento de una de las partes, el magistrado tenía la posibilidad de valorar cada circunstancia.
6.   Bilateral imperfecto porque no produce esencial y necesariamente obligaciones sino a cargo del comodatario; pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante.

2.2  Obligaciones principales a cargo del comodatario:

ü  No emplear la cosa en otros usos fuera del determinado en la convención. Si se extralimitaba, podía incurrir en furtum usus (uso ilícito), con las acciones penales correspondientes.
ü  Restituir la cosa prestada en el lugar y tiempo acordado, con los frutos y productos que de ella se hubieran desprendido una vez cumplido el término convencional o, después del uso convenido.
ü  Pagar los deterioros que se causen a la cosa prestada.
ü  El comodatario tenía el máximo de responsabilidad civil, porque solo para él había beneficio. Debía entonces responder por el dolo y culpa. Solo por caso fortuito o fuerza mayor quedaba libre de su obligación, siempre cuando estos no hubiesen sido por su culpa o durante el estado de mora en la restitución de la cosa[6].
Dolo (Dolus malus): Es toda astucia, falacia o maquinación engañosa o fraudulenta, empleada a fin de obtener el consentimiento de una persona para celebrar un negocio jurídico[7]. 
Dolo bueno: Consistía en las normales y cotidianas astucias comerciales.
Culpa: Es la falta de atención, pero sin malvada voluntad de perjudicar, sin previsión efectiva de las consecuencias del acto[8]. La culpa es la negligencia consciente, es la falta de diligencia debida en el cumplimiento de una obligación. 
Culpa grave (lata culpa): Es una negligencia extraordinaria, superior al promedio común. Incurre en ella quien no pone ninguna diligencia en el cumplimiento de la obligación.
Culpa leve(culpa levis o culpa in abstracto): Es el no usar la atención propia del hombre regular y ordenado en la hacienda domestica (como el paterfamilias lo haría).  Es la negligencia media, los juristas romanos fijaron las reglas para distinguir entre la culpa levis in abstracto y culpa levis in concreto.
Culpa levis in abstracto:  Se miraba si el deudor había realizado la prestación con la diligencia que un buen pater familias pone en sus actuaciones.
Culpa levis in concreto: Consistía en medir la responsabilidad del deudor comparándola con la que éste conduce sus propios negocios.

2.3 Obligaciones a cargo del comodante:

Podía suceder que la cosa tuviese algún vicio oculto que llegara a perjudicar al comodatario, como también podía suceder que el comodatario hiciese un gasto extraordinario para la conservación de la cosa, casos en los cuales, surgía para el comodante la obligación de indemnizar el daño o reembolsar el valor del gasto.
ü  Reconocer y pagar los gastos extraordinarios necesarios hechos por el comodatario para la conservación de la cosa.
ü  Indemnizar al comodatario por los perjuicios que el comodatario hubiera tenido. Ej.: Se entrega en comodato una vasija rota para llevar aceite. El comodante deberá indemnizar al comodatario el valor del aceite derramado.

2.4  Acciones nacidas del contrato de comodato:

·        ACTIO COMODATI DIRECTA: Acción del comodante contra el comodatario para lograr la    restitución de la cosa dada en préstamo.
·        ACTIO COMODATI CONTRARIA: Acción del comodatario contra el comodante para lograr el   resarcimiento de las posibles obligaciones a cargo del comodante.
·        ACTIO DOLO: Acción Civil de la que disponía el comodatario en caso de que el comodante le ocasione dolosamente algún perjuicio a la cosa prestada[9].
·        EXCEPTIO DOLO: Acción del comodatario contra el comodante por una reclamación intempestiva.




2.5  EXTINCIÓN DEL COMODATO

ü  Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.
ü  Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.
ü  Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.
ü  Voluntad unilateral de las partes: cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario.



EJEMPLO 1

Cayo entrega a Ticio  cien ánforas de vino Toscana de la mejor calidad,  convinieron que Ticio  restituiría la misma cantidad de vino como máximo en los tres meses siguientes. Trascurrido ese plazo, Ticio no le devuelve a Cayo el vino. Cayo  demanda a Ticio judicialmente. ¿Qué tipo de contrato se realizo entre Cayo y Ticio? ¿Cuál es la acción que tiene Cayo para demandar a Ticio?
RESPUESTA:
Es un préstamo de consumo o mutuo, donde el prestatario se compromete a devolver otras ánforas de vino de la misma calidad (vino Toscana) en los tres meses siguientes.
Cayo tiene la actio condictio tricaria para reclamar después de los tres meses siguientes la devolución de las cien ánforas de vino (Toscana) que le entregó a Ticio.

EJEMPLO 2

Servio pide prestado a Sempronio  el caballo Bucéfalo de su hato, para  ir de Roma a Ariccia.  Servio tomo el caballo y salió de Roma,  atravesó los campos, llegó a Ariccia, pero decidió seguir su travesía e ir más lejos.
¿Qué clase de contrato se realizó entre Servio y Sempronio?
¿Existe alguna acción de Servio para demandar a Sempronio? ¿Cuál es?

RESPUESTA
Se trata de un préstamo de uso o comodato para ser usado específicamente entre Roma y Ariccia.  La acción que posee Sempronio contra Servio es la Actio commodati directa para pedirle a Servio que le devuelva el caballo, además puede interponer una actio furti (acción del delito de hurto), debido a que (según Gallo .196) si alguien destina  a otro uso la cosa que recibió en comodato y para un uso determinado, queda obligado por hurto.


BIBLIOGRAFÍA

©  BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano. 482-484.
©  BETANCOURT, Fernando. Derecho Romano Clásico. Universidad de Sevilla. p. 600-601
©  CASTAÑO CARDONA, Ramiro Alberto. Instituciones de Derecho Privado Romano. P.238-241.
©  D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano. Universidad de Navarra. Editorial Gómez S.L p. 140.
©  IGLESIAS, Juan. Derecho Romano: Instituciones de Derecho Privado. Editorial Ariel. 1973 España p. 406 a la 408.
©  JARAMILLO VÉLEZ, Lucrecio. Derecho Romano. 217.- 219.
©  MEDELLÍN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. P.283-285.



[1] JARAMILLO VÉLEZ, Lucrecio. Derecho Romano. Editorial librería señal editora, Medellín, p. 214.

[2] MEDELLÍN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. Ed. 15, Editorial Legis.2010. P.281.

[3] Ibíd., pág. 281
[4]  IGLESIAS, Juan. Derecho Romano: Instituciones de Derecho Privado. Editorial Ariel. 1973 España p.  407.

[5] D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano. Universidad de Navarra. Editorial Gómez S.L p. 402.

[6] MEDELLÍN, Carlos. Lecciones de Derecho Romano. Editorial LEGIS, Bogota. P.284.
[7] Digesta Justiniana, 4,3,1,2.
[8] BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano. P. 100.
[9] D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano. Universidad de Navarra. Editorial Gómez S.L p. 141.

viernes, 12 de noviembre de 2010

LOS INNOMINATI CONTRACTI según el Dr. Carlos Tejeiro de la Universidad de los Andes

LOS INNOMINATI CONTRACTI





Por: Santiago Sánchez – Angie Vargas – Cesar Mateus
 Daniela Cruz – Jenny Forero

Contexto:
Un jurisconsulto de la Escuela Proculeyana Labeon imaginó la acción que luego serviría como sanción a todos los contratos innominados aplicándola en su origen a hipótesis en las que a pesar de concurrir los diversos elementos de un contrato de los reconocidos por el derecho civil, resultaba difícil clasificar y calificar el convenio.

La práctica del comercio diario ofreció ejemplos de convenios que aunque constituyeran evidentemente contratos, no ofrecían la tipicidad suficiente para que pudiera determinarse con precisión la categoría a la que pertenecían.   


Concepto:
Negocios convencionales que generan obligaciones que deben asimilarse a actos que no responden a ninguno de los tipos de los tradicionales tipos negociables.
Todos consisten en convenios que se perfeccionan no por el consentimiento simple sino por el cumplimiento efectivo de una prestación que puede ser DARE o FACERE que ha de tener correspondencia en una recíproca.
En un contrato innominado a diferencia de uno nominado se otorga a quien se obligan la facultad de determinar la forma de ejecución y la resolución del vínculo contractual.
(Samper)

Una convención sinalagmática que se hace obligatoria, transformándose en contrato, cuando una de las partes ha ejecutado su prestación. (Carames)

Son figuras típicas contractuales que constituyen un caso específico o una entidad individualizada en la forma o en la causa y que generalmente se rigen por los postulados DO UT DES, DO UT FACIAS, FACIO UT DES y FACIO UT FACIAS.  

Características de cada contrato:

Contratos Innominados:

                          I.          Unilaterales:

PACTOS:
Son simples acuerdos de voluntades entre dos o más personas, que no           cabían en ningunas de las divisiones que de los contratos hacía el IUS           CIVILE.

Son aquellos convenios en los cuales se pueden interponer algunas acciones del derecho de los emperadores. Entre los cuales se destacan:

Donación: Es un acto en el cual una persona sin estar obligada le transfiere una cosa a otra persona.  Las donaciones se dividen entre vivos y entre o por causa de muerte. Esta última no se puede revocar ante el deceso del cujus.

Para la donación entre vivos, se puede hacer siempre y cuando tenga bienes de su libre disposición, en el cual el donante le dona al donatario un bien, este donatario debe ser diferente a una persona de su familia.

Las cosas que se pueden donar son las siguientes:

1.       Cosas que le sean útil al donatario.

2.       Derechos reales.

3.       Derechos de crédito

4.       Liberación de una deuda

5.       Reunión de los derechos adquiridos o litigiosos

También es posible la donación de la totalidad del patrimonio, siempre y cuando el donante no tenga deudas.

Antiguamente el pacto de la donación no tenía ningún tipo de accion, y para hacerlo exigible, se realizaba por la vía de la estipulatio.

La ley cincia, permitía las donaciones hasta un cierto monto de dinero, con excepción para las donaciones que fueran entre parientes próximos. Justiniano, determina que el simple pacto de la donación se creara una acción.

Dote: En el derecho antiguo se realizaba con la estipulatio, el cual no tenía una acción en la cual la obligase a cumplir, pero en el derecho nuevo, se realiza mediante un pacto. Se crea una acción para ordenar la constitución de la dote.


Pactos Legítimos: Sancionados  por el derecho imperial, provistos de           acción por las constituciones de los emperadores.

Tipos de Pactos Legítimos:

1.     Pacto de Compromiso: Convención previa al pacto de arbitraje, donde las partes se obligan a prestar su concurso para el desempeño de la misión del árbitro  y someterse a su decisión, siempre y cuando no se refirieran al orden público, ni al estado de las personas.
En principio las partes prometían una suma de dinero a titulo de pena en caso de incumplir con sus obligaciones. Esta suma deja de ser necesaria con Justiniano.

2.     Donaciones:  Acto por el cual una persona se desprende, a favor de otra de un bien, sin recibir de esta ultima un equivalente

a.     Donación entre vivos: Liberalidad irrevocable en virtud de la cual una persona llamada DONANTE  se desprende en vida gratuitamente de un bien a favor de otra persona llamada DONATARIO.

Características:
1.     Determinar una disminución en el patrimonio del donante y un aumento en el patrimonio del donatario
2.     Ser irrevocable, con algunas excepciones:
       *  Inejecución de las cargas: La donación llevaba consigo la                         obligación por parte del donatario de realizar unas                             cargas, en caso de incumplir con las mismas se llevaba                         a cabo la condictio ob rem data, para obligarle a                               devolver lo que había recibido

        *   Nacimiento de un hijo  en el supuesto de la donación                           hecha por un patrono a su liberto.

        *   Ingratitud del donatario: En principio aplicaba solo para                         descendientes y ascendientes, pero después de                               Justiniano aplico para todo los casos de donación.

3.     Ser voluntaria o libremente consentida, pues de lo contrario faltaría el animus donati por lo que no habría verdadera donación.

b.    Donaciones Mortis Causa: Donación por causa de muerte. Liberalidad hecha para cumplirse después de la muerte del donante.

Características.
1.     Se perfecciona únicamente con la muerte del donante
2.     Caducaba por la muerte del donatario antes del donante.
3.     Revocable a voluntad del donante.

3.   Dote: Conjunto de bienes que la mujer u otra persona en su nombre,                          entrega a marido para ayudarle  a soportar las cargas matrimoniales
    
 Principales procedimientos usados para la constitución de la dote:
1.     Datio: Transferencia de la propiedad de las cosas dadas en dote al marido, ya fuera por tradictio, mancipatio o in iure cessio.
2.     Promissio: Se lleva a cabo por medio de la estipulación
3.     Dictio Dotis: Contrato verbal y solemne por medio del cual él constituyente declaraba el monto de la dote que era aceptada por el marido.

                        II.          Bilaterales:

1.     Do Ut Des: (Doy para que Des) Si la prestación cumplida y la que deben cumplirse tienen por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa.(Iglesias)

Ej: Si Cesar le entrega a Silvio una carreta esperando a cambio de ésta una cosecha y después de hacer la entrega de la carreta, Cesar no recibe de Silvio la cosecha puede exigir de Silvio: Restitución de la carreta o la entrega de la cosecha.

2.     Do Ut Facias: (Doy para que Hagas) Cuando una parte da una cosa para que la otra observe un determinado comportamiento.

Ej:  Cesar entrega a Silvio el esclavo Ticio para que Silvio en cambio de esto pinte un cuadro de la familia de Cesar.

3.     Facio Ut Des: (Hago para que Des) Cuando una parte ejerce un determinado comportamiento para que la otra de una cosa.

Ej: Cesar construye una carreta para Silvio y este en cambio le entrega 10 cabezas de ganado  

4.     Facio Ut Facias: (Hago para que Hagas) Las dos prestaciones se constituyen en un facere

Ej: Cesar construye la casa de Silvio y en contraprestación Silvio construye una carreta para Cesar.






Efectos jurídicos de los contratos:

El efecto característico del contrato consistía en engendrar, luego de cumplido por una de las partes, una acción personal para obtener su ejecución por la otra. La parte que había cumplido su prestación podía, en efecto, exigir de la otra el cumplimiento de la contraprestación prometida por medio de la acción civil, que en la época de JUSTINIANO se clasificó de praescriptis verbis.

Además, conservaba el contratante que hubiera cumplido su prestación el derecho de repetirla mediante el ejercicio de la condictio ob rem data o causa data non secuta, siempre que la naturaleza de esta lo permitiera.

  1. Actio praesciptis verbis:
Su fórmula comenzaba con una exposición previa de los hechos en que se indicaba la operación concluida entre las partes, seguida luego una intentio que sería siempre de buena fe. Por último la condemnatio en la cual se ordenaba al pretor que condenara a los daños e intereses equivalentes a la contraprestación convenida y no cumplida, siempre que los hechos invocados en la primera parte de la fórmula resultaran probados.  El pretor debía entonces dictar su concepto teniendo presentes los principios de igualdad, justicia e intereses de las partes al obligarse.

  1. Condictio ob rem data:
Tendía  a la restitución de la prestación cumplida sin causa y no constituía una sanción contractual, pues era una medida destinada a evitar el enriquecimiento sin causa.
Esta acción a su vez predecía cuando una parte había cumplido su prestación, pero la otra no, por un caso fortuito, allí esta parte quedaba liberada de la obligación, sólo si la cosa era de cuerpo cierto.
La causa data non secuta se empleaba para repetir una prestación hecha en vista de un fin lícito y moral, que después no se realizaba.

  1. Ius poenitendi:
La parte que había cumplido  su prestación podía arrepentirse y exigir la restitución cuando la otra se dispusiera a ejecutar en tiempo propio la tomada a su cargo, pero esto  solo se mencionaba en dos textos del Digesto.

Uno de los textos es de ULPIANO y consigna: “si hubieres recibido dinero           con el objeto de que vayas a Capua y después, estando tú preparándote           partieras, se ha de ver si se podrá intentar la conciliación”. Y el otro,           también de ULPINIANO consigna: “Pero si yo te hubiera dado para que           puedo también ejercitarla”.




Los contratos se extinguen:

a)    por el cumplimiento del plazo

b)    por el logro del fin

c)     por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin

d)    por perecimiento del patrimonio social o porque las res que lo componen           se convierten en extra commercium

e)    por la voluntad concorde de los socios de disolverlo, o por desistimiento de uno solo de ellos

f)      El desistimiento de un socio opera inmediatamente respecto al que desiste, pero respecto de los otros consocios se hace operativo sólo en el momento en el que éstos lleguen a saberlo. En realidad éste es el modo más frecuente de disolverse la relación social, puesto que si se crea una relación de confianza entre los socios debe cesar tan pronto cese la confianza; por este motivo es revocable por cualquiera de los socios (Gayo, Instituciones 3,151




Comparación con el Código Civil Colombiano


1.     Permuta:  
Art 1955 de código civil
Es un contrato en el cual las partes e obligan a entregar una cosa  de           especie o de           cuerpo cierto. Esa entrega se da mediante la tradición,           que es un modo de adquirir         el dominio, o la prescripción cuando el           permutante no tiene el dominio de la cosa.

En un negocio que se realice con dinero y una cosa, si la cosa tiene más           valor que      el dinero este, se entenderá como permuta, y se considerara           venta cuando el      dinero es mayor que la cosa. Pero cuando tanto el           dinero como la cosa son de        igual valor, la costumbre es la que decide           si es venta o e permuta. Pero para la    doctrina es una permuta.

2.     Consignación:
Art 1377 del Código de Comercio
En el sistema jurídico colombiano, es conocido como un contrato de           consignación,         en el cual una persona le entrega a otra la cosa, en el           cual en primero se denomina consignante, y el segundo se denomina           consignatario, en el cual el          consignatario se compromete a vender la           cosa entregada e por el consignante     para que éste lo venda en un valor           estipulado entre las partes  y si no lo hace lo   devuelva en un tiempo           también estipulado por las partes si no ha sido la cosa vendida en ese           tiempo.

          Comodato precario: se entiende como comodato precario el préstamo que    le hace el comodante al comodatario, el cual puede ser pedida por  el           comodante cuando él lo considere. Además se entiende que es precario           cundo se presta la cosa, pero     no se especifica su función ni el tiempo en           el cual lo va a prestar. También se le llama precario porque el préstamo de           la cosa ajena no se estipulo por contrato, o por ignorancia o tolerancia del           dueño  

3.     Transacción:
Art 2469 del Código Civil
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente           un litigio pendiente o con el fin de evitarlo.  La transacción tiene el efecto           de la cosa     juzgada en última instancia (2483). Como tal la transacción           solo surte efecto entre      las partes, y en caso que hay a pluralidad en           alguno de los lados de la relación jurídica, para el que haga uso de la           transacción es totalmente valido para él y no   para sus codeudores o           coacreedores. Pero esto no aplica para en la novación para efectos de la           solidaridad. (2484.) Además si la acción de transacción recae sobre        un           objeto específico, esa acción solo recaerá sobre ese efecto (2485).