viernes, 12 de noviembre de 2010

LOS INNOMINATI CONTRACTI





Por: Santiago Sánchez – Angie Vargas – Cesar Mateus
 Daniela Cruz – Jenny Forero

Contexto:
Un jurisconsulto de la Escuela Proculeyana Labeon imaginó la acción que luego serviría como sanción a todos los contratos innominados aplicándola en su origen a hipótesis en las que a pesar de concurrir los diversos elementos de un contrato de los reconocidos por el derecho civil, resultaba difícil clasificar y calificar el convenio.

La práctica del comercio diario ofreció ejemplos de convenios que aunque constituyeran evidentemente contratos, no ofrecían la tipicidad suficiente para que pudiera determinarse con precisión la categoría a la que pertenecían.   


Concepto:
Negocios convencionales que generan obligaciones que deben asimilarse a actos que no responden a ninguno de los tipos de los tradicionales tipos negociables.
Todos consisten en convenios que se perfeccionan no por el consentimiento simple sino por el cumplimiento efectivo de una prestación que puede ser DARE o FACERE que ha de tener correspondencia en una recíproca.
En un contrato innominado a diferencia de uno nominado se otorga a quien se obligan la facultad de determinar la forma de ejecución y la resolución del vínculo contractual.
(Samper)

Una convención sinalagmática que se hace obligatoria, transformándose en contrato, cuando una de las partes ha ejecutado su prestación. (Carames)

Son figuras típicas contractuales que constituyen un caso específico o una entidad individualizada en la forma o en la causa y que generalmente se rigen por los postulados DO UT DES, DO UT FACIAS, FACIO UT DES y FACIO UT FACIAS.  

Características de cada contrato:

Contratos Innominados:

                          I.          Unilaterales:

PACTOS:
Son simples acuerdos de voluntades entre dos o más personas, que no           cabían en ningunas de las divisiones que de los contratos hacía el IUS           CIVILE.

Son aquellos convenios en los cuales se pueden interponer algunas acciones del derecho de los emperadores. Entre los cuales se destacan:

Donación: Es un acto en el cual una persona sin estar obligada le transfiere una cosa a otra persona.  Las donaciones se dividen entre vivos y entre o por causa de muerte. Esta última no se puede revocar ante el deceso del cujus.

Para la donación entre vivos, se puede hacer siempre y cuando tenga bienes de su libre disposición, en el cual el donante le dona al donatario un bien, este donatario debe ser diferente a una persona de su familia.

Las cosas que se pueden donar son las siguientes:

1.       Cosas que le sean útil al donatario.

2.       Derechos reales.

3.       Derechos de crédito

4.       Liberación de una deuda

5.       Reunión de los derechos adquiridos o litigiosos

También es posible la donación de la totalidad del patrimonio, siempre y cuando el donante no tenga deudas.

Antiguamente el pacto de la donación no tenía ningún tipo de accion, y para hacerlo exigible, se realizaba por la vía de la estipulatio.

La ley cincia, permitía las donaciones hasta un cierto monto de dinero, con excepción para las donaciones que fueran entre parientes próximos. Justiniano, determina que el simple pacto de la donación se creara una acción.

Dote: En el derecho antiguo se realizaba con la estipulatio, el cual no tenía una acción en la cual la obligase a cumplir, pero en el derecho nuevo, se realiza mediante un pacto. Se crea una acción para ordenar la constitución de la dote.


Pactos Legítimos: Sancionados  por el derecho imperial, provistos de           acción por las constituciones de los emperadores.

Tipos de Pactos Legítimos:

1.     Pacto de Compromiso: Convención previa al pacto de arbitraje, donde las partes se obligan a prestar su concurso para el desempeño de la misión del árbitro  y someterse a su decisión, siempre y cuando no se refirieran al orden público, ni al estado de las personas.
En principio las partes prometían una suma de dinero a titulo de pena en caso de incumplir con sus obligaciones. Esta suma deja de ser necesaria con Justiniano.

2.     Donaciones:  Acto por el cual una persona se desprende, a favor de otra de un bien, sin recibir de esta ultima un equivalente

a.     Donación entre vivos: Liberalidad irrevocable en virtud de la cual una persona llamada DONANTE  se desprende en vida gratuitamente de un bien a favor de otra persona llamada DONATARIO.

Características:
1.     Determinar una disminución en el patrimonio del donante y un aumento en el patrimonio del donatario
2.     Ser irrevocable, con algunas excepciones:
       *  Inejecución de las cargas: La donación llevaba consigo la                         obligación por parte del donatario de realizar unas                             cargas, en caso de incumplir con las mismas se llevaba                         a cabo la condictio ob rem data, para obligarle a                               devolver lo que había recibido

        *   Nacimiento de un hijo  en el supuesto de la donación                           hecha por un patrono a su liberto.

        *   Ingratitud del donatario: En principio aplicaba solo para                         descendientes y ascendientes, pero después de                               Justiniano aplico para todo los casos de donación.

3.     Ser voluntaria o libremente consentida, pues de lo contrario faltaría el animus donati por lo que no habría verdadera donación.

b.    Donaciones Mortis Causa: Donación por causa de muerte. Liberalidad hecha para cumplirse después de la muerte del donante.

Características.
1.     Se perfecciona únicamente con la muerte del donante
2.     Caducaba por la muerte del donatario antes del donante.
3.     Revocable a voluntad del donante.

3.   Dote: Conjunto de bienes que la mujer u otra persona en su nombre,                          entrega a marido para ayudarle  a soportar las cargas matrimoniales
    
 Principales procedimientos usados para la constitución de la dote:
1.     Datio: Transferencia de la propiedad de las cosas dadas en dote al marido, ya fuera por tradictio, mancipatio o in iure cessio.
2.     Promissio: Se lleva a cabo por medio de la estipulación
3.     Dictio Dotis: Contrato verbal y solemne por medio del cual él constituyente declaraba el monto de la dote que era aceptada por el marido.

                        II.          Bilaterales:

1.     Do Ut Des: (Doy para que Des) Si la prestación cumplida y la que deben cumplirse tienen por objeto la transmisión de la propiedad de una cosa.(Iglesias)

Ej: Si Cesar le entrega a Silvio una carreta esperando a cambio de ésta una cosecha y después de hacer la entrega de la carreta, Cesar no recibe de Silvio la cosecha puede exigir de Silvio: Restitución de la carreta o la entrega de la cosecha.

2.     Do Ut Facias: (Doy para que Hagas) Cuando una parte da una cosa para que la otra observe un determinado comportamiento.

Ej:  Cesar entrega a Silvio el esclavo Ticio para que Silvio en cambio de esto pinte un cuadro de la familia de Cesar.

3.     Facio Ut Des: (Hago para que Des) Cuando una parte ejerce un determinado comportamiento para que la otra de una cosa.

Ej: Cesar construye una carreta para Silvio y este en cambio le entrega 10 cabezas de ganado  

4.     Facio Ut Facias: (Hago para que Hagas) Las dos prestaciones se constituyen en un facere

Ej: Cesar construye la casa de Silvio y en contraprestación Silvio construye una carreta para Cesar.






Efectos jurídicos de los contratos:

El efecto característico del contrato consistía en engendrar, luego de cumplido por una de las partes, una acción personal para obtener su ejecución por la otra. La parte que había cumplido su prestación podía, en efecto, exigir de la otra el cumplimiento de la contraprestación prometida por medio de la acción civil, que en la época de JUSTINIANO se clasificó de praescriptis verbis.

Además, conservaba el contratante que hubiera cumplido su prestación el derecho de repetirla mediante el ejercicio de la condictio ob rem data o causa data non secuta, siempre que la naturaleza de esta lo permitiera.

  1. Actio praesciptis verbis:
Su fórmula comenzaba con una exposición previa de los hechos en que se indicaba la operación concluida entre las partes, seguida luego una intentio que sería siempre de buena fe. Por último la condemnatio en la cual se ordenaba al pretor que condenara a los daños e intereses equivalentes a la contraprestación convenida y no cumplida, siempre que los hechos invocados en la primera parte de la fórmula resultaran probados.  El pretor debía entonces dictar su concepto teniendo presentes los principios de igualdad, justicia e intereses de las partes al obligarse.

  1. Condictio ob rem data:
Tendía  a la restitución de la prestación cumplida sin causa y no constituía una sanción contractual, pues era una medida destinada a evitar el enriquecimiento sin causa.
Esta acción a su vez predecía cuando una parte había cumplido su prestación, pero la otra no, por un caso fortuito, allí esta parte quedaba liberada de la obligación, sólo si la cosa era de cuerpo cierto.
La causa data non secuta se empleaba para repetir una prestación hecha en vista de un fin lícito y moral, que después no se realizaba.

  1. Ius poenitendi:
La parte que había cumplido  su prestación podía arrepentirse y exigir la restitución cuando la otra se dispusiera a ejecutar en tiempo propio la tomada a su cargo, pero esto  solo se mencionaba en dos textos del Digesto.

Uno de los textos es de ULPIANO y consigna: “si hubieres recibido dinero           con el objeto de que vayas a Capua y después, estando tú preparándote           partieras, se ha de ver si se podrá intentar la conciliación”. Y el otro,           también de ULPINIANO consigna: “Pero si yo te hubiera dado para que           puedo también ejercitarla”.




Los contratos se extinguen:

a)    por el cumplimiento del plazo

b)    por el logro del fin

c)     por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin

d)    por perecimiento del patrimonio social o porque las res que lo componen           se convierten en extra commercium

e)    por la voluntad concorde de los socios de disolverlo, o por desistimiento de uno solo de ellos

f)      El desistimiento de un socio opera inmediatamente respecto al que desiste, pero respecto de los otros consocios se hace operativo sólo en el momento en el que éstos lleguen a saberlo. En realidad éste es el modo más frecuente de disolverse la relación social, puesto que si se crea una relación de confianza entre los socios debe cesar tan pronto cese la confianza; por este motivo es revocable por cualquiera de los socios (Gayo, Instituciones 3,151




Comparación con el Código Civil Colombiano


1.     Permuta:  
Art 1955 de código civil
Es un contrato en el cual las partes e obligan a entregar una cosa  de           especie o de           cuerpo cierto. Esa entrega se da mediante la tradición,           que es un modo de adquirir         el dominio, o la prescripción cuando el           permutante no tiene el dominio de la cosa.

En un negocio que se realice con dinero y una cosa, si la cosa tiene más           valor que      el dinero este, se entenderá como permuta, y se considerara           venta cuando el      dinero es mayor que la cosa. Pero cuando tanto el           dinero como la cosa son de        igual valor, la costumbre es la que decide           si es venta o e permuta. Pero para la    doctrina es una permuta.

2.     Consignación:
Art 1377 del Código de Comercio
En el sistema jurídico colombiano, es conocido como un contrato de           consignación,         en el cual una persona le entrega a otra la cosa, en el           cual en primero se denomina consignante, y el segundo se denomina           consignatario, en el cual el          consignatario se compromete a vender la           cosa entregada e por el consignante     para que éste lo venda en un valor           estipulado entre las partes  y si no lo hace lo   devuelva en un tiempo           también estipulado por las partes si no ha sido la cosa vendida en ese           tiempo.

          Comodato precario: se entiende como comodato precario el préstamo que    le hace el comodante al comodatario, el cual puede ser pedida por  el           comodante cuando él lo considere. Además se entiende que es precario           cundo se presta la cosa, pero     no se especifica su función ni el tiempo en           el cual lo va a prestar. También se le llama precario porque el préstamo de           la cosa ajena no se estipulo por contrato, o por ignorancia o tolerancia del           dueño  

3.     Transacción:
Art 2469 del Código Civil
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente           un litigio pendiente o con el fin de evitarlo.  La transacción tiene el efecto           de la cosa     juzgada en última instancia (2483). Como tal la transacción           solo surte efecto entre      las partes, y en caso que hay a pluralidad en           alguno de los lados de la relación jurídica, para el que haga uso de la           transacción es totalmente valido para él y no   para sus codeudores o           coacreedores. Pero esto no aplica para en la novación para efectos de la           solidaridad. (2484.) Además si la acción de transacción recae sobre        un           objeto específico, esa acción solo recaerá sobre ese efecto (2485).

1 comentario:

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